Ley C del año 1997

Sobre el procedimiento electoral
(publicación resumida)



De acuerdo con la Constitución de la República de Hungría el sufragio es universal e igualitario, la votación es directa y secreta. Para ejercer el derecho a voto y para que el procedimiento de las elecciones, los referéndums y las iniciativas populares sea democrático y cuenten con las garantías adecuadas, la Asamblea Nacional promulga la siguiente ley:


PRIMERA SECCION

DISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO PRIMERO

NORMAS FUNDAMENTALES

Objetivo de la ley


Art. N° 1. Esta ley tiene por objetivo que los electores, los candidatos, las organizaciones que presentan candidatos y los órganos electorales ejerzan el derecho a voto dentro de un marco legal, sobre la base de normas de procedimiento uniformes, claras y simples.

Ámbito de aplicación de la ley

Art. N° 2. Se aplicará esta ley en:
c) La elección de los miembros de la Asamblea Nacional,
d) la elección de los concejales y los alcaldes y los miembros de las autonomías de gestión de las minorías,
e) los referéndums nacionales y locales,
f) las iniciativas populares nacionales y locales, así como en
g) los procedimientos electorales para los cuales la ley dispone la aplicación de esta ley [puntos a)-e) juntos: las elecciones].

Principios básicos del procedimiento electoral

Art. N° 3. En el curso de la aplicación de las normas del procedimiento electoral los participantes en las elecciones deberán hacer valer y observar los siguientes principios:
a) preservación de la transparencia de las elecciones, prevención del fraude electoral,
b) participación voluntaria en la presentación de candidaturas, en la campaña electoral y en la votación,
c) igualdad de oportunidades entre candidatos y organizaciones que presentan candidatos,
d) ejercicio del derecho de buena fe y adecuado,
e) posibilidad de recurso legal y juicio imparcial,
f) evaluación rápida y fidedigna de los resultados de las elecciones.

Normas generales

Art. 4. (1) Las elecciones serán convocadas con 72 días de antelación.
a) En caso que el comité electoral o los tribunales determinen que la votación
debe repetirse, el comité electoral convocará la repetición de las elecciones para 7 días después de la votación que deberá repetirse.
b) Los plazos estipulados en esta ley están sujetos a pérdida de derecho; si la ley no estipula de otro modo, expirarán el último día del plazo a las 16 horas.
c) Los plazos determinados por días se calcularán en base a días calendarios.
Art. N° 5. Los costes de la ejecución de las tareas del Estado en relación con la preparación y realización de las elecciones serán cubiertos con fondos del presupuesto fiscal en la medida determinada por la Asamblea Nacional. La Oficina de Contraloría de la Nación informará a la Asamblea Nacional sobre el uso de estos recursos financieros.

CAPITULO SEGUNDO

PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Art. N° 6. (1) El funcionamiento y la actividades de los comités electorales, así
como los datos que están a su disposición – excepto aquellos estipulados como excepción por la ley - son públicos. El carácter público del procedimiento electoral no puede violar la condición secreta del voto ni tampoco los derechos personales ni aquellos relativos a la protección de los datos personales.
(2) Se pondrá a disposición de las organizaciones que presentan candidatos así como de los candidatos independientes copias gratuitas de las actas que registran los resultados de las elecciones. Los datos electrónicos de las elecciones estarán a disposición de cualquiera que los solicite contra pago del debido importe y en las mismas condiciones para todos.
(3) La oficina electoral competente emitirá un comunicado con información sobre las
elecciones (información sobre lugar y fecha de la votación, los candidatos, la publicación de los registros electorales, la forma de votación, los resultados de las elecciones),
(4) Los nombres de los miembros del comité electoral y del jefe de la oficina electoral así como la dirección del local de las oficinas donde funcionan las autoridades electorales serán publicados en la manera local usual, y los nombres de los miembros de los comités electorales de circunscripción electoral individual de la Asamblea Nacional y de los comités electorales locales se publicarán además en los diarios oficiales de las municipalidades locales y de la capital, y los datos sobre el comité Electoral Nacional en la Gaceta Oficial.
(5) Las oficinas electorales se encargarán de que los electores reciban información
general sobre los detalles de las elecciones, sobre la forma de votación y sobre las preguntas que tengan.
(6) Las oficinas electorales podrán dar información sobre el porcentaje y número de participantes en las elecciones antes que éstas finalicen.

Art. N° 7. Los representantes de los medios de comunicación podrán estar presente durante el trabajo de los comités electorales pero no podrán perturbar su actividad. 

Art. N° 8. (1) Desde ocho días antes del día de las elecciones hasta después de 
finalizadas éstas no se podrán publicar resultados de las encuestas de opinión pública.
(2) El día de las elecciones se podrá realizar encuestas de opinión pública sólo bajo
las condiciones siguientes:
a) Las encuestas sólo podrán ser anónimas y voluntarias,
b) Los encuestadores no podrán ingresar en los edificios donde funcionen centros electorales ni perturbar de forma alguna a los votantes, sólo podrán abordar con sus preguntas a aquellos que ya hubieren abandonado los centros electorales.

CAPITULO TERCERO

CIRCUNSCRIPCIONES, DISTRITOS ELECTORALES

Art. N° 9. (1) Las circunscripciones deberán formarse de modo tal que a cada una pertenezca un número similar de electores.
(2) Al formar las circunscripciones deben tomarse en consideración las características étnicas, religiosas, históricas del lugar, así como también las geográficas y otras.

Art. N° 10. (1) La cantidad, el número de serie y la distribución geográfica de las 
circunscripciones así como la dirección de los centros de votación serán determinados por el jefe de la oficina electoral local de manera tal que a cada circunscripción corresponda unos seiscientos -pero en ningún caso más de mil doscientos- votantes y que cada localidad cuente por lo menos con una circunscripción. Los jefes de las oficinas electorales locales seguirán con permanente atención los cambios relativos a la formación de circunscripciones y tomarán las medidas correspondientes.
(2) En las localidades con dos o más distritos electorales se determinará en
cuál de ellos podrán votar aquellos electores en cuyo domicilio, de conformidad con las normas que regulan el registro de domicilio, figura solamente el nombre de la localidad en cuestión. Si en la localidad hay dos o más centros electorales el jefe de la oficina electoral local designará un distrito electoral que pertenezca a la circunscripción por él o ella sorteada.

Art. N° 11. Desde el momento de la convocación de las elecciones hasta el día de la votación no podrán modificarse los números de serie ni los límites de las localidades, las circunscripciones o distritos electorales, como tampoco podrán cambiarse los nombres de las localidades o las calles, ni los números catastrales.

CAPITULO CUARTO

REGISTRO DEL DERECHO A VOTO

El padrón electoral


Art. N° 12. El jefe de la oficina electoral local compondrá el padrón electoral sobre la base del registro de los datos de identificación personal y de domicilio de los habitantes, y del registro de los ciudadanos adultos que no tienen derecho a voto, y se preocupará de mantenerlo siempre al día haciéndole las modificaciones pertinentes.

Art. N° 13. (1) En el padrón electoral deben quedar registradas todas las personas con
derecho a voto que tiene su domicilio permanente o, en su defecto, su residencia temporal (en lo sucesivo: domicilio) en ese distrito electoral.
(2) El padrón electoral deberá conformarse de manera que la identificación pueda realizarse sobre la base de distintos criterios: la capital, la provincia, la localidad y la circunscripción, el distrito electoral y el elector. En el padrón electoral deberán figurar los siguientes datos de identificación personal del electore:
a) Apellido y primer nombre propio (en el caso de las mujeres se colocará también el apellido y nombre propio de soltera),
b) número de identidad personal,
c) domicilio
d) número de registro del catastro electoral
e) en el caso de electores de nombre y domicilio idénticos se registrará también su fecha de nacimiento y en caso de que también ésta coincida, se inscribirán en el padrón otros datos naturales de identificación personal. 


Publicación del Padrón Electoral

Art. N° 14. (1) El padrón electoral será publicado –y permanecerá expuesto por un período de ocho días- 60 días antes de las elecciones y la fecha de su publicación deberá ser anunciada en la manera en la que suelen publicarse normalmente los asuntos de interés público en la localidad. A los electores se les deberá informar de su inclusión en el padrón electoral enviándoles un aviso sobre este hecho a más tardar 58 días antes de las elecciones.
(2) En este aviso deberá figurar el apellido y nombre propio del elector, su domicilio, su número de identidad personal, su número de registro en el padrón electoral, otros datos técnicos, lugar y fecha de las elecciones y otros datos específicos sobre la votación.
(3) En los padrones electorales que sean expuestos al público no podrán figurar números de identidad personal.
(4) Los jefes de las oficinas electorales locales pueden encargar la preparación técnica de los avisos y de los cupones de propuesta oficial de candidatos, a otras oficinas electorales locales, o bien a los operadores o la oficina central del sistema de registro de datos de identificación personal y de domicilios. Los jefes de las oficinas electorales locales deberán preocuparse del envío de los avisos y los cupones de propuesta oficial de candidatos. No se podrá encargar el envío de los avisos y los cupones de proposición oficial de candidatos a los jefes o miembros de las organizaciones denominadoras de candidatos.
(5) Los jefes de las oficinas electorales locales se ocuparán de verificar el envío de los avisos y los cupones de propuesta oficial de candidatos.
(6) Aquellos electores que no hayan recibido el aviso o el cupón de proposición oficial de candidatos podrán solicitarles en la oficina electoral local.

Modificación del padrón electoral

Art. N° 15. (1) Los jefes de las oficinas electorales locales incluirán en el padrón electoral a los ciudadanos electores
(a) que hayan quedado ilegalmente fuera del padrón,
(b) que hayan adquirido el derecho a voto después de haber terminado la confección del padrón electoral
( c) que hayan recuperado el derecho a voto,
a quienes se enviará una comunicación informándoles sobre su inclusión en el padrón electoral.
(2) Los jefes de las oficinas electorales locales eliminarán del padrón electoral el nombre de las personas que fallecieren o que perdieren el derecho a voto o que, por haber cambiado de domicilio, hubieren quedado registradas en el padrón electoral de otra circunscripción.
(3) Los padrones electorales modificados estarán a disposición de los interesados en las oficinas de la Municipalidad hasta dos días antes de las elecciones.
Art. N° 16. (1) Si un elector se mudare después de finalizada la confección del padrón electoral, el jefe de la oficina electoral correspondiente a su nuevo lugar de residencia le incluirá en el padrón electoral local en el mismo momento en que proceda a hacer el registro del nuevo domicilio. 
(2) El jefe de la oficina electoral local informará sin demora al jefe de la oficina electoral del anterior domicilio del elector para que su nombre sea eliminado del padrón de esa oficina electoral. El jefe de la oficina electoral local del antiguo domicilio del elector informará ex officio al jefe de la oficina electoral local que el ciudadano
(a) estaba registrado en el padrón electoral, o que
(b) estaba inscrito en el registro de ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto, exponiendo las razones, o que
(c ) dispone de un certificado de conformidad con el Art. 89 o el Art. 104, o que
(d) no figuraba en registro alguno, ni en el padrón de electores ni en el registro de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto.
(3) En los casos descritos en los puntos a) y b) del inciso (2) el jefe de la oficina electoral local del antiguo domicilio eliminará el nombre del ciudadano del padrón de electores o bien del registro de ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto.
(4) En el caso descrito en el punto b) del inciso (2) el jefe de la oficina electoral del nuevo domicilio eliminará el nombre del ciudadano del padrón de electores y lo incluirá en el registro de ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto e informará de ello al ciudadano.
(5) En el caso descrito en el punto c) del inciso (2) el jefe de la oficina electoral local del nuevo domicilio determinará la validez del derecho a voto consultándolo con la Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios. 


Registro de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto

Art. N° 17. (1) Para que se pueda determinar el derecho a voto las autoridades señaladas en los puntos a)- c) mantendrán permanentemente informada a la Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios, de cualquier cambio que sobrevenga en los datos de los ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto, de la siguiente manera:
a) A la Oficina Nacional de Tutoría que actúa en casos de tutelas, se le informará sobre las puestas en custodia que impliquen limitación o exclusión de la capacidad de acción, y sobre el término de las mismas,
b) A la Comandancia Nacional Penitenciaria se le informará, a través del organismo
que lleva el registro de criminales, sobre las personas que tienen una sentencia legal válida que les excluye de los asuntos públicos, 
c) A la Comandancia Nacional Penitenciaria se le informará sobre los ciudadanos que estén en prisión o bajo tratamiento médico forzado de acuerdo con lo dispuesto legalmente en procedimiento penal.
(2) La información según el inciso (1) debe incluir los siguientes antecedentes del
ciudadano:
a) Nombre y apellido 
b) Número de identificación personal
c) Motivo, fecha de inicio y término de su exclusión del derecho a voto. 
(3) La Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios, con la información que se le proporcione de acuerdo con el inciso (1), mantendrá al día los registros de los ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto; y los datos referentes a la identificación personal y los domicilios en dicho registro los mantendrá al día remitiéndose periódicamente para ello a los registros de datos de identificación personal y domicilios. 
(4) Los datos de los ciudadanos que han recuperado el derecho a voto o ya no recaen en el ámbito de competencia de los registros de datos de identificación personal y domicilios , deben ser eliminados de los archivos. Los datos de los ciudadanos eliminados del registro de ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto deberán guardarse por seis meses a contar de ese día.
Art. N° 18. (1) El organismo encargado de llevar el Registro de los ciudadanos mayores de edad que no tienen derecho a voto llevará éste separado de otros registros – con la excepción del padrón electoral– y se le podrá utilizar sólo para determinar el derecho a voto, no se podrá proporcionar datos de él para ningún otro fin.

(2) La Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios estará habilitada para proporcionar datos del registro de personas mayores que no tienen derecho a voto, en lo que al proceso electoral se refiera, para la comprobación de los datos relativos a los ciudadanos que han suscrito iniciativas populares y referéndums y para el procedimiento de elección de los comités electorales, los tribunales y oficinas electorales, así como para aquellas personas que actúen como asesores populares de los alcaldes durante el proceso electoral.
(3) La Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios verificará el derecho a voto de los candidatos basándose para ello en los datos de los registros de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto y del de datos de identificación personal y domicilios, y en caso que encontrare ausencia de dicho derecho informará de manera inmediata al comité electoral competente.
(4) La Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios verificará el derecho a voto de los parlamentarios electos basándose para ello en los datos de los registros de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto y del de datos de identificación personal y domicilios y en caso que encontrare ausencia de dicho derecho informará de manera inmediata al comité electoral competente.
Art. N° 19. Para fines de determinación del derecho a voto, el registro de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto se podrá juntar con los registros locales, regionales y central de datos de identificación personal y domicilios –en lo que concierne a los habitantes de la circunscripción en cuestión– a partir del día de convocación de las elecciones y hasta la publicación de los resultados finales de éstas. La combinación de estos registros terminará inmediatamente después que expiren los plazos para la presentación de recursos legales en relación con las elecciones.
Art. N° 20. El Registro de personas mayores de edad que no tienen derecho a voto no es público; sólo tendrán acceso a él el interesado y los miembros de los tribunales, de los comités electorales y las oficinas electorales a quienes competa.


CAPITULO QUINTO

ORGANISMOS ELECTORALES

Los comités Electorales


Art. N° 21. (1) Los comités electorales son organismos independientes de los electores y están sujetos exclusivamente a la ley. Su tarea primordial es determinar los resultados de las elecciones, asegurar la limpidez y la legalidad de las elecciones, hacer valer la imparcialidad y –en caso de necesidad– restaurar el orden legal de las elecciones.
(2) Comités electorales:
a) Comités de escrutinios,
b) Comités electorales locales,
c) Comités electorales de circunscripciones individuales de la Asamblea Nacional,
d) Comités electorales regionales,
e) El Comité Electoral Nacional.
(3) Durante el período en que operan, los comités electorales son considerados autoridades y sus miembros uncionarios oficiales.
(4) Los miembros de los comités electorales al día siguiente de las elecciones estarán exentos de la obligación de trabajar según estipula ley, y su empleador deberá pagarle el salario medio por este período. Dentro de un plazo de cinco después de las elecciones el empleador podrá solicitar a la oficina electoral adjunta al comité electoral una compensación por el salario que corresponde al miembro del comité electoral, y en el caso de tratarse de un miembro del comité de escrutinio la solicitud deberá presentarla a la oficina electoral local.

Los miembros de los comités electorales

Art. N° 22. (1) Con las excepciones de los artículos N° 24 y 25 y de los incisos 3) y 4) del Art. 27 sólo podrán ser miembros del comité electoral respectivo electores con domicilio en esa circunscripción, y en el caso de los comités electorales, deberán tener su domicilio en la localidad.
(2) No podrán ser miembros electos de los comités electorales el Presidente de la República, autoridades estatales, los jefes de las oficinas de administración pública, los miembros de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Asamblea Provincial, los alcaldes, los Secretarios de Actas de la capital y provinciales, los miembros de las oficinas electorales, los funcionarios de los organismos de administración pública que operen en el área de competencia del comité electoral ni los candidatos de la circunscripción en cuestión.
(3) Además de las personas descritas en el inciso (2) tampoco podrán ser elegidos miembros de los comités electorales las personas miembros de una organización que hubiere presentado candidato(s) en esa circunscripción o aquellas que tuvieren un vínculo familiar con alguno de los candidatos de esa circunscripción.
(4) No podrán ser miembros de un comité electoral personas con vínculos familiares con miembros de otro comité electoral con el cual pudiere existir la posibilidad de una conexión entre sí en razón de una decisión o en la evaluación de una decisión relacionada con un procedimiento de recurso legal.
Art. N° 23. (1) El cuerpo de concejales de la municipalidad de la localidad elegirá los tres miembros y la cantidad necesaria de miembros adicionales del comité de escrutinio después de convocadas las elecciones generales para miembros de la Asamblea Nacional, pero no más allá de veinte días antes del día de las elecciones, las proposiciones de nombres para miembros del comité de escrutinio serán presentadas por los jefes de las oficinas electorales locales. No se elegirán comités de escrutinios aparte en las localidades con sólo un distrito elector al (punto l) del inciso (2) del Art. N° 31).
(2) El cuerpo de concejales de la municipalidad de la localidad elegirá los tres miembros –que serán cinco en el caso de las localidades con sólo un distrito electoral– y la cantidad necesaria de miembros adicionales del comité electoral local después de convocadas las elecciones generales de concejales y alcaldes, pero no más allá de 51 días antes de las elecciones; en este caso las proposiciones de nombre son presentadas por el jefe de la oficina electoral local.
(3) Los tres miembros que conformarán los comités electorales de circunscripciones individuales de la Asamblea Nacional, así como los tres de los comités electorales regionales y el número necesario de miembros adicionales en cada caso, serán elegidos por las asambleas generales de concejales de la capital y de las provincias respectivamente; las proposiciones en este caso serán presentadas por las oficinas electorales regionales.
(4) Los cinco miembros del Comité Electoral Nacional y la cantidad necesaria de miembros adicionales serán elegidos por la Asamblea Nacional; en este caso será el Ministro del Interior quien, tomando en consideración las recomendaciones de los partidos, hará las proposiciones de nombre pertinentes.
(5) Los miembros electos de los comités estipulados en los incisos (3) y (4) serán elegidos después de publicada la convocación de elecciones generales de la Asamblea Nacional, pero a más tardar 51 días antes del día de las lecciones.
Art. N° 24. En los casos en que, por razones de escaso número de habitantes o de normas de incompatibilidad o por impedimentos en el funcionamiento del cuerpo de concejales, al cumplirse el plazo aún no hubieren sido elegidos los miembros del comité de escrutinio o del comité electoral local, el comité electoral regional instruirá a los miembros con efecto inmediato, a propuesta del jefe del comité electoral local.
Art. N° 25. (1) Además de los miembros mencionados en el Art. 23 cada organización que hubiere nominado un candidato o una lista en la circunscripción en cuestión y el candidato independiente podrán designar un miembro.
(2) Los nombres de estos miembros designados de los comités electorales deberán ser comunicados al presidente del comité electoral por lo menos 16 días antes del día de las elecciones. 
Art. N° 26. (1) El mandato de los miembros electos de los comités electorales expirará en la sesión constitutiva del comité electoral establecido para las siguientes elecciones generales según estipula el inciso 23.
(2) El mandato de los miembros designados de los comités electorales expirará al publicarse los resultados finales de las elecciones, con la excepción de los casos contemplados en el inciso (3). 
(3) El mandato de los miembros del Comité Electoral Nacional designados en conformidad al Art. 25 por partidos que establecieren fracciones en la sesión constitutiva de la Asamblea Nacional expirará en el momento estipulado en el inciso (1) o al término de la fracción en cuestión. Los partidos que no hubieren designado miembros conforme al Art. 25 al Comité Electoral Nacional y que establecieren un grupo de representantes, podrán designar un miembro cuyo mandato expirará en el momento estipulado en el inciso (1) o al terminarse el grupo de representantes que lo hubiere designado. 
(4) Además de los casos incluidos en los incisos (1)-(3) el mandato de los miembros de los comités electorales designados caducará:
a) si las condiciones legales del mandato terminaren,
b) si el comité electoral determinare la incompatibilidad del miembro designado,
c) por renuncia,
d) por revocación del mandato.

Art. N° 27. (1) En caso de fallecimiento de un miembro electo de un comité electoral o en la eventualidad de que uno de los miembros perdiera su mandato por algunas de las causales estipuladas en el inciso (4) del Art. 26, la vacante que así se produjere será llenada por uno de los miembros adicionales. A falta de miembros adicionales el cuerpo de concejales de la localidad, o, en su caso, la asamblea de representantes de la municipalidad de la capital o de la provincia en cuestión o los comités por ellos designados, y en el caso del Comité Electoral Nacional, la Asamblea Nacional, elegirá un nuevo miembro. 
(2) En caso de que un miembro designado falleciere o perdiera, por algunas de las causales determinadas en el inciso (4) del Art. 26, la organización que presentara un candidato, el candidato independiente o el grupo de representantes que le designara nombrará un nuevo miembro.
(3) En los casos en no se haya podido elegir a un nuevo miembro por las razones descritas en el Art. 24, se aplicarán las prescripciones en él contenidas.
(4) En aquellos casos donde el día de las lecciones el número de miembros del comité de escrutinio sea menor de cinco el jefe de la oficina electoral completará el número con miembros adicionales o con miembros de otros comités de escrutinios. Si no es posible completar de esta manera el número de miembros de un comité de escrutinio, el jefe de la oficina electoral regional se encargará de completarlo designando para ello a miembros jurados, electos o adicionales, de otras localidades. 
Art. N° 28. (1) Los miembros del comité electoral prestarán juramento en presencia del alcalde de la localidad respectiva, o del alcalde de la capital, del presidente de la asamblea general de la provincia o del Presidente de la Asamblea Nacional. El texto del juramento se define en el Anexo N° 1.
(2) Una vez elegidos los miembros y prestado éstos juramento, los comités electorales celebrarán una sesión constitutiva. En esta sesión se elegirá, entre los miembros del comité electoral, al presidente y al vicepresidente.
(3) Los comités electorales estarán representados por su presidente. En los casos de comités electorales que no tengan presidente o cuyo presidente esté inhabilitado para el cumplimiento de sus funciones, las tareas del presidente recaerán en el vicepresidente.
(4) Los derechos y obligaciones de los miembros electos y designados son idénticas, con la diferencia que a los miembros designados no les corresponden honorarios. 

Las decisiones de los comités electorales

Art. N° 29. (1) Los comités electorales funcionarán como órganos, para sus decisiones se requiere de la presencia de la mayoría de los miembros y de igual mayoría de votos de los miembros presentes. La votación se hará con un sí o un no.
(2) Las decisiones de los comités electorales se plasmarán en resoluciones con las respectivas justificaciones. Las opiniones minoritarias quedarán registradas en las actas junto con las justificaciones.

El Comité de escrutinio

Art. N° 30. (1) Los comités de escrutinios estarán compuesto de al menos cinco miembros.
(2) Los comités de escrutinios:
a) vigilarán los lugares de votación, dirigirán el proceso de votación, velarán por el desarrollo legal de la votación,
b) tomarán decisiones respecto de asuntos litigiosos que surjan durante el proceso de votación,
c) llevarán a cabo el escrutinioss de los sufragios y determinarán los resultados de la elección en su centro electoral,
d) en el caso de detectar una infracción que pueda haber influido en el resultado de la elecciones, propondrán al comité electoral competente la anulación de los resultados de la votación en su centro electoral,
e) levantarán actas sobre los resultados de la votación.


Los Comités Electorales Locales

Art. N° 31. (1) Los comités electorales locales estarán compuestos de al menos tres miembros, pero en el caso de localidades con sólo un centro electoral, al menos cinco miembros.
(2) Los comités electorales locales:
a) tomarán decisiones respecto del registro o rechazo de candidatos, listas y organizaciones que nominan candidatos,
b) sortearán los números de serie de las listas,
c) darán su aprobación al contenido, en cuanto a los datos se refiere, de las papeletas de votación de la localidad 
d) tomarán decisiones respecto de los reclamos presentados,
e) anularán los resultados de la votación en caso de detectar infracción legal que pueda haber influido en la votación,
f) en caso de igual cantidad de votos sortearán cuál de los candidatos obtendrá un escaño,
g) determinarán y publicarán los resultados de las elecciones
h) emitirán un certificado de acreditación de mandato a los representantes y alcalde en su ámbito de competencia,
i) convocarán a elecciones parciales y determinarán los plazos de ésta de acuerdo con el calendario,
j) en caso de conocer de alguna infracción legal, propondrán una decisión al organismo que competa,
k) convocarán a elecciones municipales de las minorías,
l) en las localidades en que haya sólo un centro electoral asumirán también las tareas de comité de escrutinio. 


Los Comités Electorales de Circunscripciones Individuales de la Asamblea Nacional

Art. N° 32. (1) Los comités electorales de circunscripciones individuales de la Asamblea Nacional estarán compuestos por tres miembros al menos.
(2) Los comités electorales de circunscripciones individuales de la Asamblea Nacional:
a) tomarán decisiones respecto del registro o rechazo de candidatos y organizaciones que denominen candidatos,
b) darán su aprobación al contenido, en lo que a datos se refiere, de las papeletas de votación de las circunscripciones,
c) tomarán decisiones respecto de los reclamos presentados,
d) anularán los resultados de la votación en caso de detectar infracción legal que pueda haber influido en la votación,
e) determinarán y publicarán los resultados de las elecciones
f) emitirán un certificado de acreditación de mandato a los representantes de las circunscripciones individuales de la Asamblea Nacional,
g) propondrán la convocación de elecciones parciales al Comité Electoral Nacional,
h) en caso de haber tomado conocimiento sobre alguna infracción legal, propondrán a las autoridades competentes tomar una decisión al respecto,

Los Comités Electorales Regionales

Art. N° 33. (1) Los Comités Electorales Regionales estarán compuestos de tres miembros al menos.
(2) Los Comités Electorales Regionales:
a) tomarán las decisiones sobre la inscripción o rechazo de las listas y de los candidatos que en ellas figuran, así como de las organizaciones que presentan candidatos,
b) sortearán los números de serie de las listas,
c) darán su aprobación al contenido, en lo que a datos se refiere, de las papeletas de votación de su región electoral,
d) tomarán decisiones respecto de los reclamos presentados,
e) anularán los resultados de la votación en caso de detectar infracción legal que pueda haber influido en la votación,
f) determinarán y publicarán los resultados de las elecciones
g) emitirán los certificados que acreditan como tales a los representantes que,
perteneciendo a su jurisdicción, han obtenido un mandato,
h) en caso de haber tomado conocimiento sobre alguna infracción legal, propondrán a las autoridades competentes tomar una decisión al respecto.


El Comité Electoral Nacional

Art. N° 34. (1) El Comité Electoral Nacional estará compuesto de cinco miembros al menos.
(2) El Comité Electoral Nacional:
a) formulará una posición para la interpretación uniforme de las normas relativas a 
las normas relativas a las elecciones y a la constitución de una práctica legal uniforme; contra esta posición, que será publciada en la Gaceta Oficial Húngara, no habrá lugar a presentación de recursos,
b) tomará decisiones sobre si incluir o no en los registros las listas y los candidatos 
que en ella figuran, así como de las organizaciones que han denominado candidatos,
c) sorteará los números de serie de las listas,
d) dará su aprobación al contenido, en lo que a datos se refiere, de las papeletas de voto de las elecciones nacionales,
e) tomará decisiones respecto de los reclamos presentados,
f) anulará los resultados de la votación en caso de detectar infracción legal que pudiere haber influido en la votación,
g) determinará cuáles de las organizaciones que presentaran candidatos han alcanzado el porcentaje límites de votos estipulado por la ley,
h) determinará cuáles candidatos de las listas nacionales han obtenido un escaño sobre la base del excedente de sufragios sumados a nivel nacional,
i) emitirá los certificados que acreditan como tales a los representantes que han obtenido un escaño,
j) determinará y publicará los resultados nacionales de las elecciones,
k) convocará a elecciones parlamentarias parciales y determinará los plazos de ésta de conformidad con el calendario,
l) en caso de haberse descubierto una infracción legal, propondrá a la autoridad que competa tomar una decisión al respecto,
m) rendirá un informe a la Asamblea Nacional sobre las elecciones general de miembros de la Asamblea Nacional, concejales municipales y alcaldes, así como sobre los referéndums nacionales,
n) procederá en todos los asuntos que la ley estipule de su competencia.

Las Oficinas Electorales

Art. N° 35. (1) Las oficinas electorales son órganos que ejecutan las tareas estatales relacionadas con la preparación, organización y desarrollo de las elecciones, la información imparcial para los electores, candidatos y las organizaciones que presentan candidatos, el manejo de los datos sobre las elecciones, la creación de las condiciones técnicas, la verificación de las condiciones legales y el cumplimiento de las normas pertinentes.
(2) Funcionará una oficina electoral adjunto a cada comité electoral, con excepción de los comités de escrutinios. Se designará un miembro de la oficina electoral local para que trabaje junto con el comité de escrutinio, como secretario de actas.
(3) Los Secretarios de las municipalidades locales respectivas serán los jefes de las oficinas electorales locales y de las oficinas electorales de circunscripciones individuales de la asamblea nacional, y los Secretarios de las municipalidades provinciales y de la capital serán los jefes de las oficinas electorales regionales.
Art. N° 36. (1) Los miembros de las oficinas electorales serán instruidos por período indefinido por el jefe de la oficina electoral y el jefe y los miembros de la Oficina Electoral Nacional por el Ministro del Interior.
(2) Los jefes de las oficinas electorales prestarán juramento en presencia de los jefes de sus oficinas electorales superiores. Los miembros de las oficinas electorales y el jefe de la Oficina Electoral Nacional prestarán juramento en presencia de quien les ha comisionado para dicha tarea. El texto de este juramento se define en el Anexo 1.
Art. N° 37. (1) Podrán ser miembros de las oficinas electorales empleados de gobierno y empleados públicos. 
(2) Ningún miembro de la Asamblea Nacional, presidente de la asamblea general provincial, alcalde, miembro de un comité electoral, candidato para las elecciones de la circunscripción en cuestión, familiar del mismo o miembro de una organización que presentare candidatos en la circunscripción dada podrá ser miembro de la oficina electoral.
(3) En caso de surgir un motivo de exclusión de un jefe de una oficina electoral, éste deberá informar sobre ello sin demora al jefe de la oficina electoral superior –en el caso del jefe de la Oficina Electoral Nacional se haráal Ministro del Interior– quien designará un nuevo jefe para la oficina. Los miembros de las oficinas electorales deberán informar sin demora sobre los motivos de exclusión que surgieren en relación con ellos al jefe de su oficina electoral, quien les relevará de su cometido.
Art. N° 38. (1) Tareas de las oficinas electorales:
a) Publicarán un comunicado sobre la fecha de las elecciones, así como información pormenorizada sobre las elecciones, la votación y la nominación de candidatos, así como sobre la cantidad de propuestas necesarias para que una candidatura sea válida,
b) publicarán los nombres de los candidatos y de las organizaciones que presentan candidatos en la circunscripción, así como también el hecho de haber candidatos independientes, si los hubiere,
c) publicarán los nombres de los miembros de los comités electorales y del jefe de las oficinas electorales, así como la dirección de las oficinas donde funcionan los órganos electorales,
d) organizarán sesiones de información-instrucción para los miembros de los órganos electorales y asegurará a los electores una información imparcial,
e) se ocuparán del funcionamiento de los sistemas de información de las elecciones,
f) se encargarán de tareas técnicas relacionadas con la verificación de las propuestas de candidatos,
g) operará el programa electrónico destinado a detectar fraudes electorales,
h) ejecutará otras tareas determinadas por decreto del Ministro
del Interior.
(2) Las oficinas electorales podrán editar publicaciones y anuncios de utilidad pública que estén dentro de su competencia.
Art. N° 39. (1) El profesionalismo de las oficinas electorales será supervisado por el Ministerio del Interior a través del jefe de la Oficina Electoral Nacional.
(2) El jefe de la Oficina Electoral Nacional podrá impartir, a los jefes de las demás oficinas electorales, los jefes de las oficinas electorales regionales a los jefes de las oficinas electorales de circunscripciones individuales de la asamblea nacional y de las oficinas electorales locales dentro de su jurisdicción, y los jefes de las oficinas electorales de circunscripciones individuales de la asamblea nacional a los jefes de las oficinas electorales locales dentro de su jurisdicción, instrucciones directas en relación con la ejecución de las tareas esta ley les estipula.
(3) Los alcaldes, el cuerpo de concejales, las asambleas generales y sus funcionarios no podrán dar a los jefes y miembros de las oficinas electorales instrucciones relacionadas con el ejercicio de sus tareas referentes a la preparación y el desarrollo de las elecciones.

CAPITULO SEXTO

LA CAMPAÑA ELECTORAL

Período de la Campaña

Art. N° 40. (1) El período de la campaña electoral dura desde la convocación de las elecciones hasta las 0:00 horas del día antes de las elecciones. 
(2) Se prohíbe hacer campaña electoral desde las 0:00 horas del día antes de las elecciones hasta una vez finalizadas éstas.

Violación de la Prohibición de Hacer Campaña Electoral

Art. N° 41. Tratar de influenciar a los electores constituye una violación de la prohibición de hacer campaña electoral, especialmente en lo que se refiere a los servicios gratuitos brindados a los electores por candidatos u organizaciones que hubieren presentado candidatos (transporte organizado para acudir a los centros electorales, suministro de bebidas o comidas), así como distribuir insignias, banderas y otros símbolos de los partidos, fotos de los candidatos u objetos que detenten su nombre, colocar carteles electorales (en lo sucesivo: carteles) , o publicar, ya sea por vía electrónica o por otros medios, información que pueda influir en la voluntad de los electores. 


Carteles

Art. N° 42. (1) Las organizaciones que han presentado candidatos y los candidatos en sí podrán editar carteles hasta el fin de la campaña electoral. Los carteles son considerados productos de prensa cuya elaboración no está sujeta a autorización u obligatoriedad de notificación alguna. En todo lo demás a los carteles deberá aplicarse las normas que rigen para los medios de comunicación.
(2) No existen limitaciones –con las excepciones descritas en los incisos del 3) al 6) – para la colocación de carteles.
(3) En las paredes o verjas de inmuebles sólo podrán colocarse carteles con la autorización del propietario o del inquilino, o –en el caso de inmuebles de propiedad estatal o municipal– de quien ejerce el derecho a administrarlo.
(4) Las municipalidades locales o, en el caso de la capital, la municipalidad capitalina, podrán prohibir, atendiendo a razones de la protección de monumentos nacionales, la colocación de carteles en algunos edificios públicos o en algunas partes de áreas públicas.
(5) Para el emplazamiento de equipos de publicidad con fines de campaña electoral se aplicarán las normas legales que rigen para la utilización de las áreas públicas.
(6) Los carteles deberán ser colocados de manera que no tapen los carteles de otros candidatos y organizaciones que presentan candidatos y deberán ser factibles de remover sin causar daños o deterioros. Los carteles deberán ser removidos en un plazo de 30 días después de las elecciones por quienes los hubieren colocado o por aquellos en cuyo interés fueren colocados.

Reuniones y mítines electorales

Art. N° 43. (1) Las reuniones o mítines electorales son públicos. Corresponde a los organizadores del mitin velar por el mantenimiento del orden. 
(2) Los organismos presupuestarios estatales y municipales podrán poner a disposición de los candidatos y de las organizaciones que presentan candidatos, locales y equipos que éstos pudieren necesitar, en igualdad de condiciones. Se prohíbe la realización de campaña electoral o reuniones o mítines electorales en edificios que alberguen autoridades estatales o municipales, con excepción de las localidades de menos de 500 habitantes en caso que no dispongan de edificios o locales públicos aptos para este fin.

Transmisiones de radio y televisión

Art. N° 44. (1) Durante el período de la campaña los proveedores de programas podrán publicar anuncios políticos para candidatos y organizaciones que presentan candidatos, en pie de igualdad. No se podrá agregar a los anuncios políticos opiniones o explicaciones apreciativas.
(2) En todo lo demás, la participación de los proveedores de programas en la campaña electoral se regirá por la ley sobre radio y televisión.

 

Suministro de datos

Art. N° 45. (1) La Oficina Central de Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios entregará a los candidatos y a las organizaciones que presentan candidatos que así lo soliciten, en el vigésimo día antes de las elecciones, en igualdad de condiciones y contra pago, los nombres, apellidos y domicilio de los electores que figuran en el registro. Este servicio podrá solicitarse clasificado según género, edad o domicilio. 
(2) El jefe de la oficina electoral local entregará una copia del padrón electoral publicado a los candidatos y las organizaciones que presentan candidatos, a petición escrita de éstos, después del vigésimo día antes de las elecciones, contra pago, y en condiciones de igualdad.
(3) Los datos suministrados de conformidad con lo estipulado en los incisos (1) y (2) podrán ser utilizados exclusivamente para fines de la campaña electoral. Su utilización para otros fines, su entrega a personas no autorizadas, organizaciones, otros candidatos u organizaciones que presentan candidatos está prohibida. Los datos sobre el suministro de datos deberán ser aniquilados el día de las elecciones y las actas que en esta ocasión se levanten deberán ser entregadas al proveedor del servicio de datos en el plazo de tres días.
(4) Aparte de los jefes de las oficinas electorales locales y de la oficina central de registro de datos de identificación personal y domicilios, ningún otro órgano estatal o municipal podrá suministrar datos de sus propios registros a los candidatos u organizaciones que presentan candidatos para fines de la campaña electoral.


CAPITULO SEPTIMO


PROPUESTA Y NOMINACIÓN DE CANDIDATOS

Art. N° 46. (1) Los candidatos pueden ser propuestos sólo por medio del cupón oficial de propuesta de candidato. Los cupones serán distribuidos a los electores junto con los avisos sobre las elecciones. 
(2) Podrán proponer candidatos todos los electores que tengan su domicilio en la circunscripción.
a) Se podrá proponer candidatos hasta 23 días antes de las elecciones. 
b) Las propuestas son irretractables.
Art. N° 47. (1) Se podrá proponer candidatos con los cupones oficiales de propuesta de candidatos, entregándolos al candidato o al representante de la organización que lo presenta.
(2) Los cupones para la propuesta oficial de candidatos que se entregará a los electores deberá contener el nombre de las elecciones en cuestión. El elector inscribirá en él su nombre y apellido, su domicilio, su número de identidad, el nombre y apellido de la persona que propone como candidato, el nombre de la organización que lo presenta, o, en su defecto, indicará que se trata de un candidato independiente.
Art. N° 48. (1) Los cupones de propuesta oficial de candidatos pueden ser recolectados en cualquier lugar –con la salvedad de las excepciones estipuladas en el inciso (2)– siempre y cuando no signifique molestias para los electores.
(2) No se podrá recolectar cupones de propuesta oficial de candidatos:
a) en los lugares de trabajo durante el horario laboral, o cuando se esté cumpliendo con la obligación laboral emanada de un vínculo de trabajo o de otro vínculo legal relacionado con la realización de un trabajo.
b) de personas que presten servicio en las fuerzas armadas o en la policía mientras estén de servicio o en su lugar de servicio,
c) en los medios de transporte público,
d) en las oficinas y locales oficiales de los órganos estatales y de las municipalidades locales.
(3) Está prohibido conceder o prometer ventajas por sus propuestas a las personas que harán propuestas de candidatos, como también pedir o aceptar ventajas o la promesa de ellas a cambio de una propuesta de candidato.

Candidatos conjuntos

Art. N° 49. (1) Podrá nominarse candidatos conjuntos sólo sobre la base de cupones oficiales de propuesta de candidatos en los que figuren los nombres de todas las organizaciones que lo presentan como candidato.
(2) Si varias organizaciones nominadoras de candidatos presentan conjuntamente un candidato, serán consideradas en lo sucesivo –desde el punto de vista de las elecciones–como una sola organización nominadora. 

Propuestas inválidas

Art. N° 50. (1) Son inválidas aquellas propuestas que:
a) no hayan sido presentadas mediante los cupones oficiales de propuesta de candidatos,
b) no hayan sido presentadas en cupones oficiales de propuesta de candidatos llenados de conformidad con lo estipulado en el inciso (2) del Art. 47.
c) que hayan sido recolectadas violando las normas que rigen para la propuesta de candidatos,
(2) La totalidad de las propuestas presentadas por una persona que haya propuesto varias veces al mismo candidato, son inválidas.
(3) Todas las propuestas de personas que propongan varios candidatos, son inválidas.


Presentación de las organizaciones nominadoras de candidatos 

Art. N° 51. (1) Las organizaciones nominadoras que deseen presentar un candidato o una lista deberán registrarse, con copias autenticadas de su registro en los tribunales, en las siguientes instancias:
a) en el Comité Electoral Nacional, en caso de que la organización nominadora de candidatos desee presentar candidatos o listas en varias provincias, o en la capital y en todas las provincias,
b) en el Comité Electoral Regional, en caso de que la organización nominadora de candidatos desee presentar candidatos en una sola provincia o en la capital, pero en varias circunscripciones individuales de la asamblea nacional, o en varias localidades,
c) en el Comité Electoral Local, en caso de que la organización nominadora de candidatos desee nominar candidatos en solo una circunscripción individual de la asamblea nacional o en una sola localidad.
(2) La Oficina Electoral Nacional llevará un registro de las organizaciones nominadoras de candidatos que se hayan presentado para su registro y que hayan quedado registradas.
(3) Podrán presentar candidatos y listas sólo aquellas organizaciones nominadoras de candidatos que se hayan presentado para su registro de conformidad con lo estipulado en el inciso (1) y que hayan quedado registradas de conformidad con el Art. 55.

Presentación de Candidatos 

Art. N° 52. (1) La solicitud de registro de candidatos deberá hacerse en el comité electoral competente a más tardar 23 días antes de las elecciones, presentando para ello los cupones oficiales de propuesta de candidatos,
(2) Las solicitudes de registro de candidatos deberán incluir el nombre y apellido del candidato, su número de identidad, su domicilio y una declaración en la que el candidato declara:
a) tener derecho a voto,
b) haber aceptado la nominación,
c) que no ostenta cargo alguno incompatible con el mandato de parlamentario, concejal o alcalde, o que, en caso de resultar electo, renunciará a él.
(3) Si en una circunscripción se presentan como candidatos para las elecciones dos o más electores con nombre y apellido idénticos, aquél que se haya presentado de último tendrá la obligación de asegurar la manera de que pueda diferenciársele del otro candidato, utilizando para este fin una letra o su segundo nombre propio si lo tuviere.

Presentación de las listas 

Art. N° 53. (1) Las listas serán presentadas para su registro mediante la entrega de un certificado emitido de conformidad con el inciso (1) del Art. 55, que da fe de que el número necesario de candidatos para conformar una lista, o bien la lista han sido presentados para su registro y han quedado debidamente registrados.
(2) Las disposiciones estipuladas en el inciso (2) del Art. 52 se aplicarán también a los candidatos que figuraren en la lista. 
(3) En las listas podrá figurar como máximo un número tres veces mayor ded candidatos que el número de mandatos disponibles. El orden de los candidatos en las listas será determinado por la organización nominadora que la presenta y no podrá ser modificado después de haber sido presentada para su registro. Los lugares de los candidatos que queden fuera de la lista serán llenados con el candidato que sigue. 

Verificación de las Propuestas de Candidatos

Art. N° 54. (1) Las propuestas de candidatos serán verificadas por el comité electoral competente.
(2) Verificar las propuestas significa verificar la cantidad y las condiciones que se estipulan en el inciso (2) del Art. 4 6, en los puntos a) y b) del inciso (1) así como en los incisos (2) y (3) del Art. 50, y comprobar la identificación de los electores que presenten cupones oficiales de propuesta de candidatos. 

Registro de Organizaciones Nominadoras, Candidatos y Listas

Art. N° 55. (1) La Oficina Electoral expedirá un certificado sobre la presentación de la organización nominadora, de los candidatos y de las listas, el certificado que da fe de su inclusión en el registro será expedido por el comité electoral.
(2) Los comités electorales incluirán en el registro a toda organización nominadora de candidatos, candidato y lista que cumpla con los requisitos legales, en el plazo de tres días después de la presentación de éstos para su registro.
Art. N° 56. (1) Los comités electorales rechazarán el registro de organizaciones nominadoras de candidatos que no cumplan con los requisitos legales.
(2) Los comités electorales rechazarán el registro de candidatos cuya nominación no cumpla con los requisitos legales o en caso de que el candidato no haya presentado la declaración prescrita por la ley.
(3) Los comités electorales rechazarán el registro de listas en caso de que la nominación no cumpla con los requisitos legales.

Disposiciones relativas a los Candidatos

Art. N° 57. Electores propuestos como candidato en varios lugares dentro de un mismo tipo de nominación, deberán declarar cuál de las nominaciones acepta a más tardar 19 días antes de las elecciones.

Art. N° 58. Los candidatos que renunciaren por escrito a su nominación, perdieren su derecho a voto o fallecieren antes de las elecciones quedarán fuera. El nombre de estos candidatos será eliminado del registro de candidatos y de las papeletas de votación.

Protección de los datos relativos a las Propuestas de Candidatos

Art. N° 59. (1) Está prohibido hacer copias de los cupones oficiales de propuesta de candidatos. No se considerarán copia los registros técnicos que se hicieren con el propósito de determinar la validez de la nominación.
(2) Los datos de nominación relativos a las personas que presentan la propuestas no
son públicos. En caso de queja en relación con las nominaciones, los comités electorales, las oficinas electorales y los tribunales competentes podrán verificar los datos de los cupones oficiales de propuesta de candidatos y los registros técnicos.
(3) La oficina electoral competente aniquilará el día de las elecciones los cupones oficiales de proposición de candidatos así como el registro técnico
(4) Los comités electorales podrán verificar en los registros de organizaciones sociales registradas ante los tribunales, el derecho de las organizaciones nominadoras de candidatos a presentar candidatos.
Art. N° 60. Los candidatos deberán aniquilar los cupones oficiales de propuesta de candidatos que no hayan sido presentados, en el plazo de tres días a contar de la expiración del plazo de presentación de los cupones, y levantará acta sobre este hecho. Estas actas deberán entregarse al comité electoral en el plazo de tres días.


CAPITULO SEPTIMO

LA VOTACIÓN

Lugar y fecha de la votación

Art. N° 61. (1) Se puede concurrir a votar, el día de las elecciones, entre las 06:00 y las 19:00 horas. Cuando las circunstancias locales lo justifiquen, los comités electorales locales y los comités electorales de circunscripciones individuales de la asamblea nacional podrán ordenar que la votación comience a las 05:00 horas,
(2) Sólo se puede votar personalmente y en el centro electoral que se le hubiere asignado al elector de acuerdo con su domicilio, con la salvedad de las excepciones descritas en esta ley.
(3) A objeto de que los electores inhibidos en su movimiento puedan votar, les visitarán, a petición suya, al menos dos miembros del comité de escrutinio quienes llevarán consigo una urna electoral portátil para estos efectos.
(4) No se podrán cerrar los centros electorales durante el período de la votación, la votación no podrá prolongarse y tampoco interrumpirse, excepto en casos de fuerza mayor. Si el número de miembros del comité de escrutinio decreciere a menos de tres durante el día de la votación o que la votación se tornare imposible por razones externas inevitables, los miembros presentes deberán suspender la votación, colocar las urnas y los documentos electorales bajo custodia e informar sin demora al jefe de la oficina electoral local sobre el hecho de la suspensión, a fin de asegurar la continuación legal de la votación.
Art. N° 62. (1) No se podrá habilitar centros electorales en edificios que utilizaren los candidatos o las organizaciones nominadoras de candidatos.
(2) En los centros electorales deberán establecerse tantas cabinas como sea necesario -pero al menos dos- para garantizar el desarrollo fluido de la votación y se habilitará en ellas plumas estilográficas.
(3) En cada centro de votación se instalarán dos o más urnas electorales.
Art. N° 63. Una vez depositados los documentos e impresos electorales en los centros de votación ninguna persona, excepto los miembros del comité de escrutinio y de la oficina electoral, podrá permanecer en el lugar, hasta el comienzo de votación. 
Art. N° 64. (1) Los comités de escrutinios revisarán el estado de las urnas electorales en presencia del primer ciudadano que acuda a votar –que no podrá ser ninguno de los miembros del comité de escrutinio- antes del inicio de la votación. Los resultados de esta revisión quedarán registrados en las actas de la votación.
(2) Las urnas electorales serán cerradas -en presencia del primer ciudadano que haya acudido a votar- de manera tal que no sea posible extraer una papeleta de votación sin tener que destrozarla. Después de cerrarla el comité de escrutinio procederá a colocar en ella una hoja de control en la que se indicará la hora y fecha en que se la ha depositado en la urna y detentará además las firmas de los miembros presentes del comité de escrutinio y del primer votante.

Forma de votación

Art. N° 65. (1) El presidente del comité de escrutinio será responsable del mantenimiento del orden en el centro electoral y sus alrededores el día de las elecciones; las medidas tomadas para este efecto son de carácter compulsivo para todos los ciudadanos.
(2) Los ciudadanos que acudan a votar podrán permanecer en el centro de votación sólo el tiempo necesario para ejercer su derecho a sufragio.
Art. N° 66. (1) En los centros electorales podrán votar sólo aquellos ciudadanos que figuren en el registro o que sean incluidos en él por el comité de escrutinio.
(2) Los comités de escrutinios comprobarán–sobre la base de un documento de identificación apropiado para determinar su identidad y domicilio- la identidad de las personas que deseen votar y si figuran o no en los registros. Los comités de escrutinio incluirán en los registros a electores quienes:
a) disponen de un certificado,
b) pueden comprobar que tienen su domicilio en esa circunscripción, siempre y cuando su nombre no figure en los registros de personas mayores que no tienen derecho a voto.
(3) Los comités de escrutinio rechazarán a aquellos electores que no pudieren comprobar adecuadamente su identidad y domicilio, así como a aquellos a quienes –por no cumplir con los requisitos legales pertinentes- no puede incluírseles en los registros. Los comités de escrutinio tomarán acta sobre estas personas.
Art. N° 67. (1) Si no existen impedimentos para la votación, el comité de escrutinio entregará al elector la papeleta de votación en el que coloca el sello oficial, en presencia del votante.
(2) En caso necesario el comité de escrutinio explicará al votante la manera de sufragar
(3) En caso de que un candidato haya quedado fuera después de haberse concluido la confección de las papeletas de votación, los comités electorales tendrán la obligación de informar sobre ello a los votantes colocando para este fin un aviso en el lugar de votación o bien oralmente si es necesario. Los nombres de los candidatos que hayan sido eliminados serán tarjados en las papeletas de votación.
(4) Los votantes confirmarán haber recibido la papeleta de votación firmando el registro de electores. En el caso de electores analfabetos, firmarán en su dos miembros del comité de escrutinio, hecho del que se dejará constancia.
Art. N° 68. (1) Para proceder a rellenar la papeleta de votación los votantes tendrán a su disposición cabinas de votación. No se podrá obligar a los votantes al uso de las cabinas de votación.
(2) Durante el tiempo en que esté rellenando la papeleta de votación el elector deberá permanecer solo en la cabina de votación. Los votantes que no sepan leer o que tengan algún impedimento físico u otro que constituya un obstáculo para el ejercicio de su derecho a voto podrán solicitar la ayuda de otro votante o, en su defecto, de dos miembros del comité de escrutinio.
Art. N° 69. (1) Sólo es válido votar por los candidatos, listas o las preguntas que se planteen en los referéndums (en este capítulo consideradas en su conjunto como: candidato) que figuren en las papeletas de votación. Los anexos 2-9 presentan ejemplos de papeletas de votación. 
(2) Se podrá votar por los candidatos trazando con una pluma estilográfica dos líneas cruzadas dentro de un círculo debajo, encima o al lado del nombre del candidato. 
(3) Son inválidas las papeletas de votación que:
a) no llevan el sello oficial, o
b) contienen más votos que los determinados por la ley.
(4) Son nulos los votos:
a) emitidos en una papeleta inválida de conformidad con los estipulado en el inciso (3), o
b) no emitidos de conformidad con lo estipulado por el inciso (2),
c) emitidos en favor de un candidato que estuviere eliminado.
(5) No afectará la validez de un voto, si cumple con los demás requisitos, el hecho de que en la papeleta de votación se hubiere inscrito una nota, modificado el orden de los candidatos, o eliminado o agregado nombres de candidatos.
Art. N° 70. (1) El sufragante colocará la papeleta de votación en un sobre y lo depositará en una urna electoral en presencia del comité de escrutinio.
(2) Si un elector antes de depositar el sobre en la urna electoral señala haber malogrado la papeleta de votación, el comité de escrutinio retirará la papeleta inutilizada y le entrega otra en su reemplazo, hecho del cual deja constancia. El comité sólo podrá dar una papeleta de reemplazo por persona.
Art. N° 71. (1) El presidente del comité de escrutinio procederá a cerrar el centro electoral a las 19:00 horas. A los electores que en ese momento se encuentren todavía en el lugar de votación o en su antesala, se les permitirá votar. Después de ello el comité de escrutinio cerrará la votación.
(2) No se podrán aceptar votos una vez cerradas las elecciones. 

CAPITULO NOVENO

RECUENTO DE LOS VOTOS

Escrutinios


Art. N° 72. (1) Los miembros presentes del comité de escrutinio deberán contar juntos todos los votos.
(2) El comité de escrutinio primero recopilará en lotes separados las papeletas de votación no utilizadas y las inutilizadas, atando y sellando cada uno de estos lotes de manera tal que no pueda sustraerse o agregarse papeletas en ellos sin dañar el sello.
(3) Después de constatar que las urnas no han sido violadas el comité de escrutinio procederá a abrirlas, asegurándose a continuación de la presencia de la hoja de control. Luego comparará el número de papeletas de votación con el de personas que hayan sufragado en la circunscripción. Para determinar los resultados de las elecciones los comités de escrutinio contarán las papeletas de votación haciendo caso omiso de los sobres depositados vacíos en las urnas electorales.
(4) A continuación el comité de escrutinio colocará los votos nulos en un solo grupo y procederá a contarlos. Al dorso de cada papeleta se escribirá la razón de su invalidez con la firma de los miembros del comité de escrutinio presentes. Harán un atado separado con los votos nulos, atándolo y sellándolo de manera que no sea posible sustraer o agregarle papeletas sin dañar el sello. En cada atado se indicará el número de papeletas que contiene y el número de serie del centro electoral. 
(5) En caso que el comité de escrutinio constate que en una urna electoral hay una papeleta de votación de una persona sin derecho a sufragar en ese centro electoral, anulará de cada candidato tantos votos válidos como número de sufragantes ilegales haya constatado.
(6) Las papeletas de votación válidas se contarán en forma separada por cada candidato después de lo cual se procederá a formar los atados correspondientes de conformidad con lo estipulado en el inciso (4).
(7) En caso que la diferencia entre el número de votos alcanzado por los dos candidatos que hayan obtenido las dos primeras mayorías sea menos de un uno por ciento del total de votos válidos del conjunto de los candidatos o que la diferencia entre los votos por ambos obtenidos sea menor que el número de sufragios nulos, el comité de escrutinio habrá de volver a computar tanto los votos válidos como los inválidos. Se seguirá repitiendo el cómputo de votos hasta que los resultados sean idénticos a los obtenidos en alguno de los anteriores recuentos. Este resultado, así como el hecho de la repetición del cómputo de votos deberá quedar registrado en las actas de la votación.

Determinación de los resultados

Art. N° 73. (1) Después de realizado el cómputo de los votos, el comité de escrutinio determinará los resultados de las elecciones en ese centro electoral.
(2) Los comités electorales competentes sumará los votos y determinará los resultados de las elecciones sobre la base de las actas de los comités de escrutinio a más tardar al día siguiente de las elecciones.

Las actas


Art. N° 74. (1) Se elaborarán actas sobre el recuento de votos, la constatación del centro electoral y los resultados de las elecciones. 
(2) El acta será elaborada en tres ejemplares, los cuales serán firmados por los miembros presentes del comité electoral. 
(3) El comité electoral competente entregará copia del acta a cada uno de los representantes presentes de los candidatos que así lo pidiere. Las copias, una vez hechas, serán selladas y firmadas por el presidente del comité electoral.
Art. N° 75. (1) El comité de escrutinio llevará sin demora el acta, los documentos e impresos de las elecciones así como las papeletas de votación -junto con la urna electoral- a la oficina electoral local
(2) Durante los tres días siguientes a las elecciones los interesados podrán ver copia de las actas en la oficina electoral competente.
(3) Las papeletas de votación serán depositadas en las oficinas de las municipalidades en presencia de miembros del comité electoral competente, donde se guardarán por 90 días con las precauciones necesarias para que no tengan acceso a ellas personas no autorizadas. En caso de reclamos en relación con los resultados de las elecciones las papeletas de votación a las que éste se refiera serán preservadas hasta el cierre legal del caso. Los documentos electorales –con excepción de las actas- serán aniquilados después de 90 días. 
(4) Después de cumplidos 90 días se hará entrega de la primera copia de las actas a los archivos competentes. 

Las cuartillas de datos

Art. N° 76. (1) El secretario de actas del comité de escrutinio confeccionará sin demora una cuartilla de datos sobre los resultados del primer cómputo de sufragios y remitirá su contenido con carácter de inmediato a la Oficina Electoral Nacional a través de las oficinas electorales locales, las oficinas electorales de circunscripciones individuales de la asamblea nacional y las oficinas electorales de las circunscripciones.
(2) Las oficinas electorales publicarán datos de carácter informativo sobre resultados no oficiales de las elecciones.






CAPITULO DECIMO

RECURSOS LEGALES

Normas generales de los recursos legales

Art. N° 77. (1) Los candidatos, las organizaciones nominadoras de candidatos y los electores y personas jurídicas a quienes afecte podrán presentar recursos legales por violación a la ley electoral.
(2) Se podrá presentar reparos contra las evaluaciones de los reclamos y otras decisiones de los comités electorales.
(3) Los reclamos y los reparos contra la decisión de un comité de escrutinio deberán ser presentados ante el comité electoral con competencia para juzgarlo. Reparos distintos al antes citado deberán ser presentados al comité electoral al que compete tomar la decisión respecto del asunto en reclamo, el cual lo someterá a más tardar al día siguiente de recibido, junto con la documentación en que el reclamo se funde, al comité electoral o el tribunal l habilitado para juzgarlo.
Art. N° 78. (1) Los reclamos y reparos (en lo sucesivo: reparos) deberán ser presentados de modo que sean recibidos en el plazo de tres días a contar desde el momento de ocurrida la actividad o tomada la decisión es objeto de reparo. Los comités electorales o los tribunales que juzgarán los reparos tomarán una decisión sobre los reparos presentados en el plazo de tres días después de su recepción.
(2) El reparo presentado deberá contener indicación de las pruebas de violación de la ley y la dirección postal de la persona que lo presenta. Reparos presentados en forma incompleta serán rechazados sin mayor examen.
(3) Los comités electorales podrán interrogar a las personas que presenten reparos. En este caso también se deberá garantizar a la contraparte la posibilidad de prestar una declaración personal.
(4) Los tribunales tomarán una decisión sobre los reparos en el marco de un procedimiento no procesal, en un consejo formado por tres jueces profesionales. Los procedimientos judiciales exigen una representación legal. Los tribunales podrán interrogar al representante del comité electoral cuya decisión ha sido reparada y a la persona que ha presentado el reparo.
Art. N° 79. (1) En el caso de que el comité electoral o el tribunal de lugar al reparo presentado, el comité electoral o el tribunal:
a) modificará la decisión que ha infringido la ley, o
b) anulará la decisión que viene en infringir la ley y ordenará la repetición del proceso
electoral o de una parte de éste 
(2) Se informará a los interesados y al comité electoral competente sobre la resolución del comité electoral y del tribunal el día en que ésta sea tomada. No se podrá presentar nuevos reparos contra la decisión del tribunal.
Art. N° 80. (1) Compete a los comités electorales locales o regionales decidir sobre los reparos presentados contra decisiones de los comités de escrutinio (puntos a) y b) del inciso (2) del Art. 30). Compete a los tribunales de la capital o provinciales decidir sobre reparos presentados contra las decisiones de comités electorales.
(2) Corresponde al comité electoral regional competente decidir sobre reparos presentados contra las decisiones de los comités electorales locales no contempladas en el inciso (1) –incluidas las decisiones tomadas según estipula el punto l) del inciso (2) del Art. 31. Compete a los tribunales de la capital o provinciales decidir sobre reparos presentados contra decisiones de los comités electorales regionales.
(3) Compete al Comité Electoral Nacional decidir sobre reparos presentados contra decisiones de los comités electorales regionales no contempladas en los incisos (1) y (2).
(4) Compete a la Corte Suprema decidir sobre reparos presentados contra decisiones del Comité Electoral Nacional.
Art. N° 81. Con las excepciones formuladas en los Artículos del 82 al 85 en los procedimientos de recursos legales contra la composición de los padrones electorales y las decisiones de los comités electorales en cuanto a la determinación de resultados, se aplicarán las normas generales que rigen para los recursos legales.

Recursos legales relacionados con la composición 
del padrón electoral


Art. N° 82. (1) Los reclamos por omisión o inclusión en el padrón electoral podrán ser presentados durante el tiempo en que los padrones estén publicados. Electores eliminados del padrón de electores de conformidad con los incisos (4) y (5) del Art. 16., podrán presentar objeciones en el plazo de tres días después de haber recibido el aviso sobre el hecho.
(2) Las objeciones serán presentadas a los jefes de las oficinas electorales locales quienes tomarán decisión respecto de ella en el plazo de tres días. Los electores podrán apelar en el plazo de tres a contar del momento de recibir el aviso sobre el rechazo de la objeción, presentando una objeción ante el tribunal local competente o en Budapest ante el Tribunal Municipal Central de Pest. El tribunal actuará como juez ordinario.
(3) Si el tribunal considera fundada la objeción ordenará la modificación del padrón de electores, en caso contrario, la rechazará.
Art. N° 83. Se comunicará al órgano electoral interesado y a la persona que haya interpuesto el recurso la decisión del jefe de la oficina electoral local y del tribunal, y respecto de esta última se informará también al jefe de la oficina electoral local.


Recursos legales contra decisiones de comités electorales respecto de la determinación de los resultados de la votación

Art. N° 84. Los reparos contra decisiones que terminan los resultados de los escrutinios en las elecciones en los centros de votación [inciso (1) del Art. N° 73.] serán válidas sólo si van acompañados de los recursos interpuestos contra la decisión de los comités electorales respecto de los resultados de la votación..
Art. N° 85. (1) Los reparos contra la decisión de los comités electorales en cuanto a la determinación de los resultados de las elecciones [inciso (2) del Art. 73], alegando:
a) que en las decisiones de los comités de escrutinio sobre determinación de los resultados de la votación en los centros electorales ha habido violación de la ley, o
b) se han violado las normas que rigen respecto de la suma de los votos en los centros electorales, deben interponerse de manera que sean recibidos por el órgano electoral cuya decisión se objeta a más tardar al día siguiente de adoptada por éste la decisión en cuestión.
(2) El comité electoral al que compete juzgar el reparo tomará una decisión sobre el reparo interpuesto a más tardar al día siguiente de su recepción. Los reparos contra decisiones de comités electorales serán interpuestos de modo que sean recibidos por el comité electoral cuya decisión se objeta a más tardar al día siguiente de adoptada por éste la decisión en cuestión.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO XIII

REFERÉNDUM NACIONAL

Art. N° 116. En el Referéndum nacional se aplicarán las disposiciones estipuladas en los capítulos del primero al décimo así como las contenidas en el Art. 89, con las excepciones señaladas en este capítulo.

Propuesta de Referéndum

Art. N° 117. (1) El Comité Electoral Nacional la planilla de recopilación de firmas en conformidad con las disposiciones legales así como la pregunta a formular, en un plazo de 30 días a contar de la fecha de su presentación.
(2) La resolución del Comité Electoral Nacional en relación con las planillas de recopilación de firmas y la pregunta concreta deberá publicarse en la Gaceta Oficial Húngara en el plazo de ocho días después de emitida.
Art. N° 118. (1) El jefe de la Oficina Electoral Nacional incluirá en la planilla modelo de recopilación de firmas un colofón de autenticación al día siguiente del vencimiento del plazo de un recurso legal no aprobado de conformidad con el inciso (1) del Art. 130, y en el caso de un recurso legal, lo hará el día en que la decisión aprobatoria de la resolución de autenticación adoptada por el Tribunal Constitucional sea publicada en la Gaceta Oficial Húngara. 
(2) Para la recolección de firmas se aplicarán las disposiciones contempladas en los incisos (2) y (4) del Art. 46, el Art. 48, el punto c) del inciso (1) y el inciso (2) del Art. 50, así como en los Artículos 54, 59 y 60, tomando en consideración las diferencias y excepciones contenidas en el presente capítulo.
(3) Cada una de las planillas de recolección de firmas deberá estar encabezada por la pregunta propuesta para votación popular. Las firmas serán estampadas en el lado de la carilla donde figura la pregunta. 
(4) En las planillas de recolección de firmas además de la firma estampada en ella por el firmante por propia mano deberán indicarse –para fines de verificación de la validez de la firma– de forma clara y legible su nombre y apellido, su domicilio y su número de identificación personal.
(5) El recolector de firmas signará las planillas de recolección de firmas.
Art. N° 118/A. (1) Si la recolección de firma no ha concluido el cuadragésimo primer día precedente a las elecciones generales de representantes a la Asamblea Nacional, o de los concejales de municipalidades locales o los alcaldes, las planillas con las firmas hasta ese momento recolectadas serán entregadas al Comité Electoral Nacional a más tardar el cuadragésimo día antes de las elecciones. La recolección de firmas será interrumpida durante el período determinado en el inciso (2) del Art. 3 de la Ley III del año 1998 sobre las Iniciativas Populares y los Referéndums Nacionales. 
(2) El cuadragésimo primer día después de las elecciones la Oficina Electoral Nacional incluirá un nuevo colofón de autenticación en la planilla modelo de recolección de firmas. Sólo con la copia de la nueva planilla con el nuevo colofón de autenticación se podrá continuar la recolección de firmas, hasta que venza el plazo determinado en el Art. 28/E de la Constitución. El período que dure la interrupción no será considerado dentro del plazo de duración de la recolección de firmas.
Art. N° 119. (1) La comprobación de las firmas supone la determinación, con métodos matemáticos y estadísticos, del número de firmas consideradas válidas, utilizando para ello los datos de identificación personal de los firmantes de la propuesta de Referéndum según figuran en el Registro de Datos de Identificación Personal y Domicilios o en el Registro de Personas Mayores de Edad que No Tienen Derecho a Voto. Si los métodos estadísticos y matemáticos aplicados no confirman la existencia del número necesario de firmas válidas se continuará comprobando las firmas, examinándolas una por una, hasta poder determinar de manera inequívoca la validez o invalidez de la propuesta de Referéndum. 
(2) Podrá estar presente en el proceso de verificación de las firmas el representante de los que han presentado la propuesta de Referéndum.
(3) La verificación de las firmas se hará dentro del plazo de 45 días a contar desde la presentación de la propuesta. 

Art. N° 120. (1) Si durante la comprobación de las firmas surgieren sospechas fundadas en relación con la validez de determinadas firmas, y la validez o invalidez de éstas tiene incidencia en la validez de la propuesta, el Comité Electoral Nacional podrá verificar la identidad de los firmantes a través de la oficina central o del organismo regional de registro de datos de identificación personal y domicilios, o a través del jefe de la oficina electoral local.
(2) En caso de ser necesaria la comprobación de la identidad de los firmantes de conformidad con el inciso (1), el plazo para la verificación de las firmas se prolonga por 30 días más.
Art. N° 121. Las planillas de recolección de firmas serán aniquiladas después de cumplidos 30 días desde el término de la comprobación de las firmas o del procedimiento judicial si lo hubiere.

Convocatoria del Referéndum

Art. N° 122. (1) La fecha de celebración del Referéndum será determinará a más tardar 35 días antes de la votación.
(2) La fecha de celebración del Referéndum podrá ser establecida incluso dentro del período señalado en el inciso (1) en caso que el Presidente de la República hubiere establecido con anterioridad la fecha de un referéndum relacionado con otro asunto, siempre que queden por lo menos 20 días hasta su realización y que el hecho de celebrar al mismo tiempo un referéndum sobre otra pregunta no signifique poner en peligro la legalidad de la realización del Referéndum.
(3) La resolución sobre la orden de realización y sobre la determinación de la fecha del Referéndum se publicará en la Gaceta Oficial Húngara. 
Art. N° 123. En el Referéndum el padrón de electores deberá publicarse 18 días antes del día de la votación. Los electores serán informados sobre su registro en el padrón de electores, mediante un aviso, a más tardar 16 días antes del día de la votación.

Órganos electorales

Art. N° 124. (1) En el Referéndum funcionarán los siguientes comités electorales:
a) Comités de escrutinio,
b) comité electorales locales que en aquellas localidades que tengan una circunscripción atenderán las tareas de del comité de escrutinio
c) comités electorales regionales,
d) Comité Electoral Nacional. 
(2) En el Referéndum operarán las siguientes oficinas electorales:
a) oficinas electorales locales,
b) oficinas electorales de circunscripción individual de la asamblea nacional,
c) oficinas electorales regionales,
d) Oficina Electoral Nacional.
Art. N° 125. (1) Los que presentaron la propuesta de Referéndum podrán enviar un delegado conjunto a cada uno de los comités electorales -con excepción del Comité Electoral Nacional-, y los partidos que no fueron partícipes de la presentación de la propuesta pero que cuentan con una fracción en la Asamblea Nacional, un delegado cada uno. 
(2) Las organizaciones que han presentado la propuesta para Referéndum pero que no cuentan con un grupo parlamentario, podrán enviar a un delegado común como miembro del Comité Electoral Nacional.

La Votación

Art. N° 126. (1) Durante la votación, la evaluación de los resultados y los reparos legales se deberá tomar en consideración por separado cada una de las preguntas del Referéndum.
(2) En el caso de que hubiere varias preguntas, en la papeleta de votación se las indicará en el mismo orden en el que hayan aparecido en la convocatoria del Referéndum, proveyéndolas de una numeración consecutiva.

Recuento de los votos

Art. N° 127. (1) Durante la aplicación del Art. 72 por candidato se entenderá respuesta. 
(2) Si en la papeleta de votación figuran varias preguntas los votos válidos emitidos en las papeletas serán contados en forma separada por cada pregunta. Si el ciudadano elector señalare varias respuestas para una misma pregunta su voto en relación con esta pregunta no serán válidos, pero ello no afectará la validez de la papeleta de votación. Las papeletas que contengan votos válidos y no válidos serán compilados en un paquete separado. Se indicará en el paquete el número de los votos válidos, desglosándolos por preguntas y dentro de ellas, por respuestas.
Art. N° 128. El resultado del Referéndum será establecido por el Comité Electoral Nacional sobre la base de las actas de los comités de escrutinio una vez recibidas éstas.
Art. N° 129. El Comité Electoral Nacional informará por escrito el resultado del Referéndum al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional y lo publicará en un comunicado en la Gaceta Oficial Húngara.

Recursos legales

Art. N° 130. (1) Los eventuales reparos contra la resolución del Comité Electoral Nacional en relación con la autenticación de las planillas de recolección de firmas y de la pregunta concreta se presentarán al Comité Electoral Nacional, dirigiéndolos al Tribunal Constitucional, en un plazo de 15 días después de la promulgación de la resolución. 
(2) Los eventuales reparos contra una resolución de la Asamblea Nacional de convocación a un Referéndum y de denegación de la convocación de un Referéndum que debiere ser convocado obligatoriamente se presentarán, en un plazo de ocho días a contar de la promulgación de la resolución, al Tribunal constitucional, a través del Comité Electoral Nacional. El Comité Electoral Nacional informará con carácter de inmediato al Presidente de la Asamblea Nacional sobre la presentación de un recurso, y en el caso de un recurso presentado contra la convocatoria del Referéndum informará también al Presidente de la República.
(3) El Tribunal Constitucional juzgará el recurso con carácter de urgencia. El Tribunal Constitucional aprobará las resoluciones del Comité Electoral Nacional y de la Asamblea Nacional, respectivamente, o las anulará, instruyendo al Comité Electoral Nacional o a la Asamblea Nacional, según sea el caso, a iniciar un nuevo proceso.
(4) Compete al Comité Electoral Regional correspondiente decidir sobre recursos presentados contra decisiones de la competencia de los comités de escrutinio [puntos a) y b) del inciso (2) del Art. 30] incluidas las decisiones tomadas por los comités electorales locales en conformidad con el punto l) del inciso (2) del Art. 31. Compete al Tribunal Capitalino y a los tribunales provinciales decidir sobre recursos presentados contra decisiones de comités electorales regionales.